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| Identificación Institucional: |
Contiene aquellos datos que individualizan a la Institución , tales como nombre, sede de la Casa Central ; dirección, teléfono, fecha de reconocimiento oficial, régimen de funcionamiento, etc.
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| Carreras y Programas: |
Contiene el nombre de la carrera y/o programa que imparte determinada institución, sede y horario.
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| Sedes |
Entrega los datos que individualizan a la sede física de una institución, ubicada en un lugar geográfico determinado (ciudad o región) en el cual se imparten carreras y que no necesariamente corresponde a la Casa Central.
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A continuación se presenta una descripción de algunos términos que se emplean en esta publicación, para los cuales el Ministerio de Educación ha estimado dar la siguiente interpretación: |
| Tipo de Institución: |
Denominación genérica que agrupa a las instituciones de educación superior en Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, separando a las universidades privadas de aquellas que conforman el Consejo de Rectores (estas últimas se adscriben a un proceso único de admisión).
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| Registro: |
Sistema de clasificación, constancia y ordenamiento de las instituciones de educación superior, según su régimen jurídico y características fundacionales. Existen 5 tipos, A: Universidades Tradicionales, B: Universidades Particulares con Aportes, C: Universidades Privadas, D: Institutos Profesionales y E: Centros de Formación Técnica.
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| Nº de Registro: |
Corresponde al número correlativo- rol de identificación- que se asigna a cada Universidad, Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica, al momento de su inscripción y/o depósito en el Ministerio de Educación, según el tipo de institución que corresponda.
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| Tipo de Reconocimiento: |
Se refiere al marco jurídico-administrativo, por intermedio del cual una Institución de Educación Superior obtuvo su reconocimiento como tal ante el Ministerio de Educación, distinguiendo entre aquellas instituciones que fueron creadas por los D.F.L. Nº 1, Nº5 y Nº24 de 1980 y 1981 (1) , respectivamente, y por lo tanto se les concedió una autorización de funcionamiento y aquellas que se crean a partir de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, y por lo tanto se les otorga un reconocimiento oficial. (2)
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Las Universidades existentes al 31 de diciembre de 1980 y las Universidades e Institutos Profesionales que se derivaron de ellas y las sucesoras de algunas de ellas, mantendrán su carácter de tales y conservarán su plena autonomía.
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| Fecha de Depósito de instrumento Constitutivo: |
Se aplica exclusivamente a las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, de carácter privado, y se refiere a la fecha en la cual la institución presenta al Ministerio de Educación su solicitud de reconocimiento oficial, acompañada de los instrumentos constitutivos y del proyecto de desarrollo institucional.
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| Documento de Reconocimiento: |
Se aplica exclusivamente a las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, de carácter privado, y se refiere al acto administrativo por intermedio del cual el Ministerio de Educación ha otorgado el reconocimiento oficial.
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| Fecha de Reconocimiento Oficial: |
Se refiere a la fecha en la cual la institución ha obtenido su reconocimiento oficial y que por tanto puede iniciar sus actividades docentes.
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| Régimen de Funcionamiento: |
Se refiere al sistema de regulación por el cual se rige una Institución de Educación Superior que se mantiene con reconocimiento oficial. Así, las instituciones pueden ser de carácter autónomas, licenciamiento, examinadas y supervisadas, según las normas que le sean aplicables:
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| Institución Autónoma: |
Corresponde a las todas las Instituciones de Educación Superior (Universidades Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica) que han alcanzado su plena autonomía en conformidad a las normas que las rigen.
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| Institución en Licenciamiento: |
Comprende a las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica que se adscriben al sistema de regulación, que contempla la Ley N º20.129 del año 2006, ante el Consejo Superior de Educación (3) , hasta que alcancen su plena autonomía.
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| Institución Examinada: |
Comprende a los Institutos Profesionales creados y organizados a partir del D.F.L Nº 5, de 1981, (excluidos los autónomos) que no han optado por el sistema de licenciamiento y por lo tanto continúan afectos a las normas de examinación.
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| Institución Supervisada: |
Corresponde a aquellos Centros de Formación Técnica creados y organizados a partir del D.F.L. Nº 24, de 1981, (excluidos los autónomos) que no han optado por el sistema de licenciamiento y por lo tanto continúan afectos a las normas de supervisión.
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| Documento de Aprobación: |
Se aplica exclusivamente a las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica de carácter privados y se refiere al acto administrativo por intermedio del cual el Ministerio de Educación, reconoce oficialmente la apertura e iniciación de actividades docentes (de una sede de una institución).
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| Área del conocimiento: |
Sistema de clasificación en la cual se agrupan las carreras impartidas por las Instituciones de Educación Superior para la presentación de las estadísticas de educación superior y que responde a un ordenamiento en 10 áreas establecido por el Ministerio de Educación, según las afinidades y semejanzas de ellas:
1 : Agropecuaria
2 : Arte y Arquitectura
3 : Ciencias Básicas
4 : Ciencias Sociales
5 : Derecho
6 : Humanidades
7 : Educación
8 : Tecnología
9 : Salud
10 : Administración y Comercio
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| Carrera: |
Nombre genérico que se emplea para designar a los planes y programas de estudios que se imparten en las instituciones de educación superior y que permite el desarrollo personal y la formación necesaria para obtener un título profesional o técnico de nivel superior.
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| Programas: |
Nombre genérico que se emplea para designar a los programas de estudios que se imparten en las instituciones de educación superior y que conducen principalmente a los grados académicos de licenciado, magíster o doctor.
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| Nivel Académico: |
Término que se aplica para caracterizar y tipificar los estudios de nivel superior, impartidos por las instituciones de educación superior y que culminan en una certificación y/o diploma.
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| Educación Superior: |
Nivel de enseñanza al cual pueden optar los alumnos que han egresado de la enseñanza media. Este nivel lo integran las Universidades, los Institutos Profesionales y los Centros de Formación Técnica. Para el ingreso a la educación superior, se requiere poseer Licencia de Educación Media, sin perjuicio de otros requisitos, que las propias instituciones establezcan, tales como pruebas de selección universitaria, de conocimientos específicos y de aptitudes específicas.
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| Situación de la carrera: |
Corresponde al proceso de verificación y desarrollo a que está afecta una carrera o programa, durante el régimen de funcionamiento de la institución, así existen las siguientes:
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| Carrera Liberada por Decreto Supremo: |
Corresponde a una facultad del Ministerio de Educación, para liberar de la obligación de someter a la aprobación de una entidad examinadora, los programas de estudios relativos a determinadas profesiones o grados académicos, de instituciones regidas por las normas de examinación.
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| Carrera Acreditada, Examinada o Supervisada: |
Corresponde a carreras impartidas por instituciones que aún no han obtenido su plena autonomía y por lo tanto se encuentran, afectas a normas de acreditación, supervisión o examinación, contenidas en la Ley N º 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
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| Carrera Independiente: |
Es aquella carrera que ha cumplido con los porcentajes de promociones de alumnos, establecida en las normas que los rigen, y por lo tanto puede liberarse de la tuición de una entidad examinadora, otorgando en forma independiente el título profesional o grado de licenciado respectivo, previa ratificación por parte del Ministerio de Educación. Sólo aplicable para los Institutos Profesionales creados con anterioridad a la LOCE y que no han alcanzado su plena autonomía.
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| Carrera autónoma: |
Corresponde a aquellas carreras de pre y post grado impartidas por instituciones de educación superior, que cuentan con plena autonomía.
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| Carrera que no requiere examinación: |
Corresponde a aquella carrera técnica de nivel superior, institutos profesionales, creados con anterioridad a la LOCE y que no han alcanzado su plena autonomía.
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| Duración: |
Indica la duración de la carrera expresada en semestres (aunque la carrera sea de régimen anual), excluyendo las actividades de titulación establecidas en los planes y programas de estudios vigentes.
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| Horario: |
Indica el horario en que se imparte la carrera. Las cuatro alternativas son: |
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D: diurno
V: vespertino
T: tarde
A: a distancia
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| Notas al Margen |
(1) Los Decretos con Fuerza de Ley Nº1, de 1980, y Nº5 y Nº24, ambos de 1981, fijan normas para la creación de Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, que se originan a partir de la legislación de 1980. Estas normas actualmente son aplicables a aquellas instituciones que se mantiene bajo régimen de examinación o de supervisión
(2) La Ley N º18.982, Orgánica Constitucional de Enseñanza, del año 1990, fija entre otras las normas para el reconocimiento oficial de los establecimientos de educación superior y dispone que todas las instituciones creadas por los D.F.L. Nº1, de 1980 y Nº5 y Nº24, de 1981, se considerarán de pleno derecho reconocidas oficialmente.
(3) Según Ley Nº20.129 del año 2006, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación -Superior, que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza Nº18.962 del año 1990, establece un proceso de regulación de las instituciones de educación superior privadas, cuya finalidad es verificar cumplimiento del proyecto de desarrollo institucional, a fin de certificar su plena autonomía.
“En el sistema de educación superior chileno , las universidades , institutos profesionales y centros de formación técnica nuevos son autorizados a funcionar y supervisados por el Consejo Superior de Educación.
El proceso de aprobación de centros educativos y de evaluación de ellos por parte del Consejo se ha denominado acreditación en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza promulgada en 1990. Sin embargo, se le ha dado el nombre de licenciamiento dentro de la nueva ley del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior , a fin de distinguirlo del sistema de acreditación voluntaria de instituciones autónomas que tal ley establece.
El licenciamiento (o acreditación, según la ley de 1990) que realiza el Consejo Superior de Educación es un proceso de supervisión integral que es obligatorio para las instituciones nuevas y que tiene una duración determinada. Se inicia con la aprobación del proyecto institucional de universidad, instituto profesional o centro de formación técnica que sea presentado y de las carreras que la institución espera impartir, y continúa con un proceso de verificación que permite evaluar su avance y concreción durante un periodo de tiempo establecido por la ley, para finalmente concluir en una evaluación por parte del Consejo acerca de la capacidad de autonomía que ha logrado desarrollar”.(Fuente: www.cse.cl ). |